El control de la constitucionalidad es relevante dentro del tema analizado en este artículo.
Mientras la supremacía constitucional es el principio por el cual la Carta Magna es la ley fundamental, el control de constitucionalidad se encarga de hacer efectivo dicho principio, al establecer los mecanismos para que el resto de los ordenamientos legales se apeguen a ella.
En síntesis, la primacía de la Carta Magna es el principio, mientras que el control de constitucionalidad es el mecanismo de vigencia del principio fundamental, un parámetro de control de la misma.
Supremacía constitucional y Control de la constitucionalidad
El control de constitucionalidad puede ser concentrado o difuso.
«El control de constitucionalidad es el mecanismo para que cobre vigencia el principio de primacía de la Carta Magna»
Control concentrado de la constitucionalidad
El control de constitucionalidad concentrado atribuye la función de control de la Carta Magna a un grupo específico de órganos jurisdiccionales (Tribunal Constitucional), fuera de los cuales no es posible establecer si una norma cumple o no con los lineamientos constitucionales.
Se trata de un control de regularidad formal o de acción, pues a través de este control es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma secundaria que no se apegue a la norma fundamental.
Como ejemplo, en caso de que una ley secundaria sea contraria a la Carta Magna, es posible que una persona solicite se declare la inconstitucionalidad de las normas jurídicas secundarias, para lo cual deberá ejercer una acción prevista en la propia Constitución.
De esta manera, solo las autoridades jurisdiccionales competentes podrán establecer la inconstitucionalidad de la ley y ordenar su inaplicación, incluso, de forma general.
Control difuso de la constitucionalidad
A su vez, el control difuso brinda a otras autoridades la facultad para decidir si una norma jurídica es acorde a la Carta Magna y, en consecuencia, decidir si la aplican o no a un caso en concreto, sin decidir sobre la constitucionalidad definitiva de la misma.
Es un control de regularidad material o de excepción, pues las autoridades que atienden un caso concreto no pueden pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pero sí omitir la aplicación de esta en un caso concreto.
Como ejemplo, en caso de que una ley secundaria esté en contradicción de criterios con la norma fundamental y la interpretación de ambas sea necesaria para resolver un asunto ante un juez local, éste debe aplicar lo dispuesto en la ley fundamental.
Aquí el justiciable puede pedir que en respeto de sus derechos fundamentales, el acto de autoridad se apegue a la norma constitucional y no a la secundaria.
La inaplicación de la norma secundaria en este ejemplo, no implica que el juez local pueda decretar su inconstitucionalidad, pero sí le habilita para hacer un análisis puntual que le permita elegir la aplicación de la norma fundamental, aún y cuando la norma secundaria no haya sido declarada formalmente como inconstitucional.
Esto es más importante tratándose de derechos humanos, en donde además debe tomarse en consideración el principio pro persona.
Control de la constitucionalidad en México
En México se cuenta con un sistema de control difuso de la constitucionalidad, en el cual incluso jueces locales o autoridades administrativas, pueden omitir la aplicación de una norma si se encuentra en contravención a la ley fundamental, pero sin otorgar efectos generales de inconstitucionalidad a la misma.
Por ello, para que una norma pueda ser declarada como inconstitucional, sí existe un control concentrado a cargo de ciertos órganos del Poder Judicial de la Federación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente, dichas autoridades deben seguir solo los mecanismos aprobados en la misma Constitución para su control efectivo, como se puede apreciar de la tesis de jurisprudencia 155/2000 bajo el siguiente rubro: Control de constitucionalidad por la suprema corte de justicia de la nación. conforme al principio de supremacía constitucional los medios relativos deben establecerse en la propia constitución federal y no en un ordenamiento inferior.
Supremacía constitucional y rigidez constitucional
Otro tema relevante es el de la rigidez constitucional, que implica la forma en que debe modificarse la Ley Suprema.
La Carta Magna no puede tener el mismo procedimiento para su modificación que el de las leyes.
El estándar debe ser más alto.
En México, para que una ley general o federal pueda ser modificada, debe aprobarse por mayoría simple, es decir, el 50% más 1 del quórum de ambas Cámaras.
De esta manera, digamos que si la asistencia de diputados es de 400 (de los 500 que la integran), en una sesión para reformar alguna ley, debe votarse favorablemente por 201 diputados (el 50% más 1 del quórum).
En la misma sintonía, en el Senado tendría que haber mayoría simple del quórum para modificar alguna ley federal o general.
Por el contrario, la Ley Suprema no es una simple ley. No puede modificarse bajo el mismo procedimiento. A este principio se le denomina Rigidez constitucional.
En México, para modificar la Norma Constitucional se debe estar al procedimiento de los artículos 71, 72 y 135 Constitucionales.
Para que pueda reformarse la Constitución, es necesario que se conjugue lo siguiente:
· Que la propuesta sea aprobada por dos terceras partes del quórum de la Cámara de Diputados.
· De igual manera, que dos terceras partes del quórum del Senado autorice la reforma.
· Una vez que suceda lo anterior, deben aprobarlas al menos 17 legislaturas estatales.
De esta manera, la rigidez implica que su modificación solo pueda realizarse mediante dicho procedimiento, con un estándar legislativo más alto.
Dicha rigidez se vuelve un elemento de la supremacía constitucional, pues supone que, al tratarse de la Ley Suprema, debe protegerse mediante un sistema.
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